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Adolfina Mejia
enero 08, 2025
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Por: Marcos cross
Ex-legislador y secretario Del Dominicano en el Exterior de la FP
El legislador elegido democráticamente por el voto popular, estableció en el art. 156 de la Ley No. 20-23(Orgánica del Régimen Electoral), la posibilidad de las candidaturas independientes.
Esta ley además, abrió el margen territorial de dichas candidaturas pudiendo ser de carácter nacional, provincial, municipal e incluso, en el Distrito Nacional.
Por otro lado, y en estricto apego al orden constitucional, el legislador estableció la condición de que las candidaturas independientes debían surgir a través de agrupaciones políticas en cada elección. En efecto, de acuerdo con el art. 216 de la Constitución del 26 de enero del 2010 de la República, los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, en el marco de la ley, son los llamados a garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos electorales. El legislador estableció que a través de estos entes se deberían presentar las denominadas candidaturas independientes.
La sentencia TC/0788/24 dictada por el Tribunal Constitucional con ocasión de una acción directa de inconstitucionalidad contra los artículos 156 y 157 de la Ley No. 20-23 (Orgánica del Régimen Electoral), ha alterado sustancialmente el orden establecido en la Constitución y en la Ley Orgánica del Régimen Electoral referenciada. El órgano de control constitucional estableció mediante una sentencia interpretativa aditiva una nueva estructura normativa, asumiendo un papel que no le corresponde, de legislador, en vez de surgir las candidaturas independientes a través de agrupaciones políticas, como lo estableció la Ley No. 20-23 en su momento, la sentencia TC/0788/24, establece la denominación agrupaciones cívicas o sociales, las cuales, además, serán de naturaleza espontánea y sin ningún requisito previo de inscripción.
Sin entrar a cuestionar la pertinencia o no de que el Tribunal Constitucional haya actuado como legislador positivo, es decir, dictando normas y de que, por otro lado, no existía un elevado reclamo social sobre la necesidad de agregar agrupaciones con fines electorales, más allá de los partidos políticos, lo cierto es, que la nueva lectura que reescribió el Tribunal Constitucional en los artículos 156 y 157 de la Ley 20-23, con el fin, tal vez,de optimizar la participación política de la ciudadanía podría resultar un intento complicado y fallido que produzca distorsiones innecesarias en el sistema electoral dominicano.
Quedémonos con las siguientes primicias:
1. Si bien se podría aceptar que la Constitución en el art. 216 no monopoliza en manos de los partidos políticos la presentación de toda candidatura a puestos de elección nacional popular , por otra parte, los mismos constituyen el núcleo fundamental que garantiza la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos.
2. Tanto la Ley No.33-18, sobre Partidos, Agrupaciones, y Movimientos Políticos, como la Ley No. 20-23 (Orgánica del Régimen Electoral), en sentido general, carecen de la figura introducida en la sentencia TC/0788/24, en tanto que esta contempla los términos agrupaciones cívicas o sociales y su naturaleza: espontánea y sin ningún requisito previo de inscripción.
3. Habría que escuchar la opinión de la Junta Central Electoral al respecto de la nueva situación jurídica de las candidaturas independientes. La nueva lectura que reescribió el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0788/24, es decir, agrupaciones cívicas o sociales, la cual coloca al árbitro electoral en una situación inédita y difícil de resolver .
4. De las elecciones celebradas en el año 2024, tanto municipales como presidenciales y congresuales no surgió ningún reclamo relevante en lo que se refiere a las candidaturas independientes, tal y como se encontraban en las leyes del ordenamiento jurídico.
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